viernes, 29 de marzo de 2024
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Javier A. González Vega

​La Euro-Orden puesta a prueba. Aventuras y desventuras de un razonablemente eficaz sistema de cooperación judicial

Catedrático de Derecho Internacional público. Universidad de Oviedo

¿Quién se acuerda del proceso a Pinochet? Aquel en que el -entonces- Magistrado Baltasar Garzón Real había tratado de obtener la extradición del Reino Unido del auto-designado senador vitalicio chileno, y no hacía tanto dictador del país austral. El procedimiento desarrollado entonces con miras a obtener la extradición desde Gran Bretaña del avieso militar, responsable de la atroz represión coetánea y subsiguiente al golpe de Estado de septiembre de 1973, se saldó con un rotundo fracaso que hizo innecesario el que un receloso Gobierno español -presidido entonces por un José María Aznar, que aún hablaba catalán en la intimidad- hubiera de activar el “freno de emergencia” inherente a todo procedimiento extradicional; a saber la competencia discrecional del Gobierno para gestionarlo en la práctica.


Pinochet


Veinte años después, el requerimiento cursado a la justicia alemana por parte del Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Pablo Llarena Conde, encargado de la instrucción de la causa por rebelión abierta a los líderes secesionistas, con miras a obtener la entrega del prófugo expresidente de la Generalitat de Catalunya, Carles Puigdemont i Casamajor, se saldaba también con un rotundo fracaso al negarse la Sala de lo Penal del Tribunal Superior del Land de Schleswig-Holstein a entregar al huido por el cargo de rebelión, motivando la subsiguiente retirada por parte del juez español de la Orden Europea de Detención y Entrega previamente cursada.


“Veinte años no es nada” dice el famoso tango y bien parecería que así es cuando dos sonoros procedimientos penales desarrollados ante los Tribunales españoles en ese lapso de tiempo, precisados en ambos casos -dada la presencia de los investigados en el extranjero- de la necesaria cooperación judicial para su prosecución, culminan con sendos y rotundos fracasos.


Y, sin embargo, deberíamos impedir que “las ramas nos impidan ver el bosque”: un bosque frondoso en el que en apenas 15 años se ha desarrollado un sistema eficaz de cooperación judicial en el ámbito penal entre las instancias jurisdiccionales competentes de los -por ahora- 28 Estados miembros de la Unión Europea, y concretado en el mecanismo de la Orden Europea de Detención y Entrega; más conocida como “Euro-orden”.


LA EURO-ORDEN, SUPERACIÓN DE LA VENERABLE EXTRADICIÓN


En el principio era la extradición, un mecanismo venerable anclado en las relaciones entre Estados regidas por el Derecho internacional, conforme al cual el Juez de un Estado podía recabar por intermedio de su Gobierno el que el Gobierno de un Estado extranjero le entregara a un prófugo de la justicia, sometida la entrega en todo caso al oportuno control judicial en el Estado en el que aquel se hallare. La peculiaridad de este mecanismo estribaba en que la necesaria intervención de los Gobiernos brindaba a éstos -uno y otro- la posibilidad de interferir en el procedimiento y de abortarlo sobre la base de meras consideraciones políticas o de oportunidad. 


Cabía pues que el Gobierno se negara a transmitir la solicitud del Juez y cabía también que el Gobierno del Estado extranjero la rechazara o que incluso admitiéndola en principio decidiera luego no colaborar con el Estado requirente.


Algo así fue lo que ocurrió en 1999, cuando tras la decisión judicial británica favorable a una entrega a España del “senador” Pinochet para su procesamiento en unos términos imposibles -por ridículos- el Ministro de Justicia del Gabinete del premier laborista Anthony (Tony) Blair, John W. (Jack) Straw, acordara liberarle “por razones de salud” para permitirle abandonar el país, haciendo imposible la puesta a disposición de nuestros Tribunales. En suma, la discrecionalidad política constituía -y constituye, dado que la extradición sigue rigiendo fuera del entorno de la Unión Europea- una severa limitación al funcionamiento de una cooperación judicial internacional rectamente entendida.


De ahí el mérito que encierra la “Euro-orden” pues en ella se establece un mecanismo ágil en el que el necesario inter-curso diplomático de la extradición se sustituye por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, la requirente y el del lugar en el que se encuentra el prófugo, descartando de plano las veleidades políticas que desde los Gobiernos de los Estados respectivos pudieran interferir o hacer fracasar el procedimiento de entrega. Por otra parte, de su eficacia indiscutible dan buena cuenta los números: la Euro-orden ha supuesto la duplicación de las solicitudes de cooperación entre los Estados miembros, terminando el 80% con la entrega efectiva del reclamado y, por lo general, en un breve espacio de tiempo.


LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ALEMÁN, CONSECUENCIA PREVISIBLE DEL SISTEMA


La razón de ser de este éxito deriva del hecho de que merced a este mecanismo el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales se erige como un nuevo paradigma en la cooperación judicial penal en Europa; o más precisamente, en el ámbito de la Unión Europea. 


Tamaño progreso no podía abordarse sin limitaciones, propias y lógicas de un terreno tan sensible como es el ejercicio de la jurisdicción penal por parte de los Estados. 


De hecho, la lógica consecuencia de una aplicación cabal de tal principio hubiera sido el liso y llano reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, aceptado la equivalencia de soluciones entre todos ellos y haciendo innecesario un control -a no ser meramente formal- de aquellas.


Empero, en el seno de la Unión Europea –en consonancia además con el principio de “progresividad” que la caracteriza (el “gradualismo” inherente a su construcción; los “pequeños pasos” de los que hablara R. Schuman en su memorable Declaración)- se ha asumido la conveniencia de articular un mecanismo limitado en cuanto a su operatividad, aunque abierto a su paulatina ampliación y reforma. No otra cosa contempla la vigente normativa europea en la materia y los desarrollos a nivel interno dictados para su cumplimiento; cuestión distinta es el mayor o menor rigor con que estos últimos afrontan la transposición de aquella y ciertamente el caso alemán no se ha revelado -los hechos así lo han demostrado- modélico en cuanto a esto último.


Teniendo en cuenta lo anterior, se comprenderá que la decisión del Tribunal alemán -sin duda controvertida y discutible- resulte cuando menos una consecuencia previsible del sistema -ciertamente mejorable- actualmente existente: bien equipado para abordar los supuestos de detención y entrega en el caso de delitos más comunes -casi estandarizados- y no hallándose sometidos al principio de la “doble tipificación” (en uno y otro ordenamientos en liza), pero mal surtido cuando de tipos delictivos de excepcional complejidad -siquiera sea por sus connotaciones políticas- se trata.


MUCHAS DEBILIDADES AQUEJAN AL SISTEMA


A tenor de lo anterior cabe discutir si la jurisdicción alemana debió o no abordar la sustancia del delito sometido a su conocimiento, sumario o extenso; también se puede cuestionar si los símiles acogidos por el Tribunal en su examen eran o no afortunados. Más dudoso es que quepa poner en duda la capacidad de una instancia judicial inferior para conocer de un supuesto de indudable calibre político, si no es a fuer de cuartear las reglas espaciales en materia de competencia judicial previstas en el marco normativo actualmente vigente; dicho lo cual ha de convenirse en que de la supuesta inidoneidad siempre habrá tiempo de tomar nota e incluir la cuestión en una futura y deseable reforma del mecanismo existente.


Ciertamente, la confianza mutua entre los Estados -y sus respectivas jurisdicciones- idea sobre la que reposa en último análisis el mencionado principio del reconocimiento mutuo, resulta difícil de asentar sobre bases firmes, cuando ha venido precedida de una historia de rencillas y desencuentros entre los Estados europeos, que el indiscutible progreso observado no permite desconocer. Y las debilidades que aún aquejan a esta idea no han necesitado de la “crisis catalana” para aflorar. Incluso en momentos más apacibles, los pareceres dispares entre las jurisdicciones europeas tuvieron ocasión de manifestarse; recuérdese a título de mero ejemplo -hay más- que la relación entre España y Bélgica -hoy también afectada por el devenir del “Procés” y sus episodio judiciales allende nuestras fronteras- ya se vio aquejada a mediados de los años 90 por los desencuentros a propósito del estatuto de los miembros de la banda terrorista ETA residentes en aquel país y reclamados por el nuestro, propiciando entonces una breve crisis entre ambos Estados.


También entonces -cuando ni siquiera se columbraba la posible existencia de la Euro-orden- las diferencias se derivaron -no de interferencias políticas- sino de la diversidad de los criterios judiciales.


Por todo ello, estimamos que, pretender que estos desencuentros -u otros que puedan surgir- deben llevar a desmantelar un sistema laboriosamente creado, aún en construcción y sucesiva y afanosamente perfilado por significativas decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea parece descabellado. Amén de una forma poco atinada de transmitir a los ciudadanos el necesario mensaje sobre la conveniencia de un proyecto de integración, el europeo -que Euro-orden al margen- resulta, hoy en día más si cabe, absolutamente imperioso.

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