viernes, 29 de marzo de 2024
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Ignacio González Vega

​El reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en Europa

Portavoz de Jueces para la Democracia

En el ámbito regional europeo, y más concretamente en el seno de la Unión Europea, el proceso de construcción de un “espacio judicial común” enunciado en el Tratado de Lisboa confiere un impulso especial a la cooperación judicial penal que, plenamente comunitarizada, se empieza a configurar bajo el prisma de un nuevo paradigma, como es el del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, al que recientemente se añadido uno nuevo: el de disponibilidad.


Sentencias


El ejercicio de la libertad requiere un auténtico espacio de justicia en el que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio. Debe evitarse que los delincuentes encuentren la forma de aprovecharse de las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados miembros. Las sentencias y resoluciones deben respetarse y ejecutarse en toda la Unión Europea, salvaguardando al mismo tiempo la seguridad jurídica básica de las personas y de los agentes económicos. 


Hay que lograr que aumenten la compatibilidad y la convergencia de los sistemas judiciales de los Estados miembros.


Desde la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia en la UE, en 1997 por el Tratado de Ámsterdam, los Estados miembros siguen reforzando sus mecanismos de cooperación judicial a través de la aplicación de sus dos principios básicos: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal.


CONSAGRACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO


A través de la armonización se ha de conseguir, por un lado, que está vigente en todo el espacio europeo el mismo sistema de garantías procesales, y tendencialmente en el máximo grado de protección. Por otro lado, que la tipificación de las conductas delictivas y las sanciones que se impongan guarden una cierta uniformidad en toda la Unión y, finalmente, que sean estrictamente respetadas las garantías institucionales de los servidores públicos del sistema de justicia penal y, esencialmente, la independencia de los juzgadores.


El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros fruto de esa previa labor de armonización normativa y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere en 1999 como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la UE (conclusión n.º 33), ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Tradicionalmente este reconocimiento precisaba de un procedimiento de exequátur. En el fondo, lo que se reconocía no era tanto la resolución extranjera como la decisión nacional de dar eficacia a aquélla y se regía por las disposiciones nacionales del Estado que prestaba la cooperación internacional. 


El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 2007 ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.


Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro. 


Estamos ante lo que puede conceptuarse como una "libre circulación de resoluciones judiciales" dentro del espacio común de seguridad, libertad y justicia.


LA AUTOMATICIDAD NO ES SIEMPRE ABSOLUTA


En el ámbito penal, según lo dispuesto en el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, dicho principio ha de ser de aplicación en cada una de las fases del proceso penal, tanto antes (así, el embargo preventivo y aseguramiento de pruebas) como durante e incluso después de dictarse la sentencia condenatoria (así, la libertad vigilada).


Estos son en la actualidad los instrumentos de reconocimiento mutuo recogidos en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre: orden europea de detención y entrega, orden europea de protección, resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional, embargo preventivo y aseguramiento de pruebas, orden europea de investigación, resoluciones de decomiso, resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, resolución de libertad vigilada y resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias.


En definitiva, el reconocimiento mutuo supone que una vez adoptada una resolución dictada por un juez en el ejercicio de sus competencias en un Estado miembro, en la medida en que tenga implicaciones extra-nacionales, será automáticamente aceptada en todos los demás Estados miembros, y surtirá allí los mismos efectos o, al menos, similares que en el Estado de su adopción; y ello siempre sin merma de los derechos fundamentales reconocidos a las personas, pues su fin explícito es tanto facilitar la cooperación entre autoridades como la protección judicial de los derechos individuales.


Conviene advertir que, si bien supone un paso transcendente en el ámbito de la cooperación, la automaticidad en la aceptación de una resolución judicial por los demás Estados miembros no es siempre absoluta, admite muy diferentes niveles y es sometida a muy diversos condicionantes, y que los diversos instrumentos que acogen el referido principio siguen contando con causas de denegación, más o menos amplias. La armonización legislativa en el ámbito sustantivo hasta la fecha es más bien modesta pues queda reducida a una serie limitada de conductas delictivas (falsificación del euro y otros medios de pago; corrupción privada; trata de personas; pornografía infantil; ataques a sistemas informáticos, etc.). Y el instrumento normativo habitual europeo de adopción, la Directiva (antes del Tratado de Lisboa, la Decisión Marco), conlleva la dificultad práctica de tener que examinar varios textos legales, para su aplicación: a) la transposición interna; b) la propia Decisión Marco o Directiva en su caso, pues además de ayudar a comprender la normativa interna, ésta debe interpretarse conforme al texto europeo (STJCE de 16 de junio de 2005, asunto Puppino); y c) la transposición del Estado miembro donde queremos que se ejecute, que nos indicará, plazos, idioma, concreción de los motivos de denegación previstos como facultativos y cualquier otra peculiaridad sobre vía de transmisión, formalidad procedimental, etc.


Visto lo cual, hemos de concluir que la ansiada libertad de circulación de las resoluciones judiciales por todo el ámbito de la Unión Europea, de forma que desarrollen su eficacia con la misma intensidad que en el Estado de origen, aún integra una meta no cercana como ponen de manifiesto las últimas resoluciones dictadas por tribunales belgas y alemanes.

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