Javier Barcelona Llop.
Profesor titular de la Universidad de Cantabria. (Zaragoza, 1962) enseña Derecho Administrativo en la Universidad de Cantabria y cuenta con publicaciones sobre diversos temas de su especialidad (ejecución de actos administrativos, bienes públicos, policía y seguridad pública, patrimonio cultural, protección civil...). En los últimos años está preferentemente dedicado al estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la que ha escrito dos monografías.
Una vez que el artículo 137 de la Constitución establece que los municipios, las provincias y las comunidades autónomas gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, es evidente que los primeros deben disponer de un ámbito competencial propio. En relación con ello, emito algunas consideraciones a vuela pluma, que expongo sin pretensión alguna.
Hoy no parece factible apelar a la doctrina de los intereses naturales con la pretensión de identificar materias de competencia exclusivamente municipal. Pueden existir intereses predominantemente municipales, pero aun así tienen una dimensión supramunicipal y el ejercicio de las competencias en relación con ellos debe armonizarse con el de las de otros centros de poder. El urbanismo es un ejemplo manifiesto, pero ni mucho menos el único. Incluso algo tan genuinamente municipal como es la recogida de las basuras debe ponerse en conexión con el régimen general del tratamiento de los residuos, que excede del marco local. Por eso ha dicho el Tribunal Constitucional que el derecho de la comunidad local a participar en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen es de intensidad variable y se gradúa en atención a la relación entre intereses locales y supralocales.